Resumen: La inclusión del bien en el inventario del procedimiento de división de patrimonio a la que le corresponde la carga de probar su existencia y, tratándose de créditos, igualmente la determinación de su cuantía, bien directamente, bien aportando los elementos necesarios para su fijación. Ahora bien, cuando de derechos de crédito se trata, al menos con aquellos que tienen desde un principio un principal de cuantía determinada y solo deben ser actualizados conforme a bases puramente aritméticas; no solo es que desaparezcan los inconvenientes al valorar la oportunidad de un avalúo anticipado de los bienes materiales, sino que además tal concreción es consecuencia necesaria del artículo 399 de la LEC. En el supuesto enjuiciado no procede la inclusión de ningún crédito derivado de un préstamo efectuado al causante al no resultar acreditado. Dado que el albacea contador partidor, fue designado con relación a la herencia de uno de los causantes, pero no así con respecto del que ya habia fallecido, no cabe extender las facultades de aquel a ambas herencias. Los honorarios que se reclaman lo son de una abogada por la confección de una propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia de los dos progenitores, que, por lo antes señalado, no entraba dentro de facultades del albacea y por ello ha de estimarse que existió una extralimitación de éste, por lo que se trata de un gasto que no debe reembolsarse al mismo, pues no fue aceptado por los herederos.
Resumen: Cuando se declara el concurso de la vendedora que había asumido la obligación de recompra, todavía no se había cumplido el término en que le podía ser exigible por el comprador si hacía uso de la opción de reventa. El que en ese momento de la declaración de concurso no fuera exigible la obligación de recompra por parte de la concursada, no significa que esa obligación fuera posterior al concurso. Había nacido con el contrato originario, posteriormente novado, aunque su exigibilidad dependiera de un término y de la voluntad del comprador de hacer valer su opción de venta. En este caso, la obligación de la vendedora de las acciones (ahora en concurso) de recomprarlas al cabo de seis años y medio, por un precio, supone la obligación de pagar este precio a cambio de recuperar las acciones vendidas que ahora se recompran. Desde la perspectiva del régimen legal de los efectos del concurso sobre los contratos, de los arts.61 y ss.LC, cabe hablar de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Al margen de que su exigibilidad quedara supeditada al cumplimiento del término convenido y al ejercicio de la opción de venta en las condiciones pactadas, existe una reciprocidad entre el pago del precio convenido y la transmisión de las acciones objeto de recompra.Reciprocidad que exige un cumplimiento simultáneo de ambas obligaciones, lo que justifica que el art. 61.2 LC califique como crédito contra la masa el derecho a exigir la obligación asumida por la concursada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que acordó aprobar el cuaderno particional presentado por el contador partidor. El recurso de apelación tenía por objeto la inclusión en el activo de la cantidad pagada en concepto de impuseto de sucesiones. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal no entró a resolver sobre la cuestión planteada porque no se dedujo en el momento procesal oportuno. Expone el tribunal las dos fases que comprenden el procedimiento de división de herencia: formación de inventario y presentación y realización de las operaciones divisorias. Estando en esta segunda fase, las cuestiones a resolver se han de ceñir al reparto de activo y pasivo conforme a lo que resultó declarado en la fase de formación de inventario, sin admitirse controversias sobre las partidas del inventario aprobado.
Resumen: Simulación de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos. Intención de donación de la vivienda. La petición de nulidad del contrato por simulación no se resuelve porque no se ha planteado reconvención y no es motivo de recurso de apelación aunque los argumentos se exponen en el escrito de oposición a la apelación. En todo caso, el contrato de cesión se suscribió y el mismo recogía obligaciones recíprocas. Aunque la firma viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. Hay que estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia. No se aprecia el incumplimiento del contrato pues la prueba practicada indica que la obligada a prestar alimentos desarrolló las tareas correspondientes (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. No se imputa incumplimiento a la parte demandada, fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos la función de asistencia y cuidado.
Resumen: Demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menor en desamparo, que atribuyó a la Administración la guarda provisional de la menor por sospechas de abuso sexual y otorgar un permiso de convivencia con la abuela materna. La demanda fue desestimada en ambas instancias y recurre en casación -con arreglo al nuevo régimen- la madre-demandante. Admisibilidad del recurso. Las especiales peculiaridades de estos procesos: se sustancian con gran flexibilidad procedimental; las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas, con impulso de oficio y excepciones a los principios de aportación de parte y dispositivo. Se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia [tanto] los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, [que] son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar. El interés superior del menor: reiteración de jurisprudencia. Concepto de indefensión constitucionalmente vedada: la indefensión material ha de ser real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta. La audiencia de los menores conforme a su interés superior y su íntima vinculación con el deber de motivación reforzada de las sentencias en estos pleitos. Procedencia del retorno de la menor. Devolución de actuaciones a la AP para que practique las pruebas propuestas por la madre.
Resumen: Recurso de casación interpuesto por los progenitores biológicos de tres niñas, declaradas en situación de desamparo, contra la sentencia que desestima su demanda dirigida a que se declarara vulnerado el derecho de relaciones personales de las niñas con sus padres y entre sí desde el momento de la declaración de desamparo hasta el inicio de su guarda preadoptiva. La sala desestima el recurso: los recurrentes pretenden de manera artificiosa que se aprecie una imperatividad normativa que obligue siempre a establecer un sistema de visitas tras la declaración de desamparo, y solo después, en su caso, su suspensión. La ponderación del interés de los menores respecto del régimen de visitas no requiere que se fijen necesariamente cuando se declara el desamparo para valorar después que están resultando perjudiciales para los menores y entonces suspenderlas. En el caso, las resoluciones administrativas que desestimaron la petición de visitas valorando el interés superior de las niñas, quedaron firmes porque los padres no las recurrieron. Además, el pronunciamiento judicial, también firme, que declaró el desamparo de las tres menores confirmó que el interés de las niñas era que no se establecieran visitas. Con estos antecedentes, la sala considera que la sentencia ahora recurrida, al entender que sin alegaciones de hechos nuevos no procede establecer un régimen de visitas, no es contraria a ninguno de los preceptos que se dicen infringidos ni es contraria al interés de las niñas.
Resumen: La obligación de la entidad financiera de dar al cliente información completa y explicación suficiente y detallada de las operaciones bancarias realizadas en el ámbito de la relación obligatoria que les liga, deriva de lo establecido, en primer lugar, por la normativa protectora de consumidores y usuarios , de la normativa reguladora del mercado de valores, y de lo establecido por la Orden 2899/2011, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 octubre, de transparencia y protección de servicios bancarios. Se ha acreditado que la entidad demandada emitió certificado de la cuenta de ahorro y del depósito a plazos del que era titular la causante , y el saldo de ambos, con la identificación de los contratos y su saldo a dicha fecha, por loq que se ha cumplido el deber de información. Ningún movimiento han podido tener dichas cuentas al haber fallecido la titular y tener conocimiento de ello la entidad bancaria, desde la fecha de emisión del certificado. No existe ninguna duda de que los actores son herederos testamentarios de titular y concurren a la herencia de dicha causante con otros herederos que han aceptado su herencia. Todos ellos constituyen una comunidad hereditaria con una cuota de participación en la misma. Dicha cuota de participación en la comunidad hereditaria no les da derecho a los actores a exigir del banco la entrega del 50%, al no haber existido concreta partición y adjudicación hereditaria con aceptación de todos los integrantes de la comunidad hereditaria.
Resumen: Interés superior del menor. El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión: la sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales. Derecho de doble titularidad, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores. Lo expuesto no significa, sin embargo, que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC. Concretas circunstancias concurrentes que determinan la ampliación del régimen de visitas: absolución del padre del delito de violencia de género, evolución favorable de las relaciones padre e hija, e inexistencia de indicios de su incidencia negativa en el desarrollo de la personalidad de la niña, que tiene ya 4 años, y disposición de una vivienda próxima.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que desestima la solicitud de adopción. Se considera que el recurrente cumplió con el requisito de convivencia ininterrumpida con el adoptando desde antes de cumplir los 14 años, conforme al artículo 235-33 del Código Civil de Cataluña. A pesar de la ruptura de la convivencia con la madre del adoptando, se mantuvo una relación paternofilial entre el adoptante y el adoptando, lo que justifica la constitución de la adopción. La Audiencia también determina que el adoptando pasará a llevar el primer apellido del adoptante y mantendrá el segundo apellido de su madre.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación y se estimando la impugnación formulada. En relación con la potestad parental, se mantiene la atribución exclusiva a la madre en el ámbito económico y de gestión patrimonial, fundamentándose en la existencia de un conflicto de intereses debido a deudas contraídas por el padre que afectan al menor. La Audiencia concluye que, dado el contexto de conflicto y la falta de acuerdo entre los progenitores, la guarda del menor debe ser atribuida a la madre, estableciendo un régimen de visitas para el padre. Además, se modifica la pensión de alimentos, fijándola en 350 euros mensuales. La resolución se fundamenta en el interés superior del menor y en la necesidad de garantizar su estabilidad y bienestar. Se argumenta que el padre ha mostrado negligencia en la gestión de los intereses económicos del menor y que la madre ofrece un entorno más estable y adecuado para el desarrollo del hijo Impugnación de la sentencia en el recurso de apelación. Su objeto no queda limitado a lo que ha sido apelado inicialmente. Destaca que la impugnación tiene carácter autónomo respecto al recurso de apelación, lo que significa que su contenido no se condiciona ni limita a los pronunciamientos que han sido objeto de apelación inicial. Además, se menciona que el desistimiento del recurso de apelación no implica el desistimiento de la impugnación.