• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
  • Nº Recurso: 1797/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES: IMPROCEDENTE. No se aprecia indefensión ya que el único defecto alegado es que el informe del Ministerio Fiscal no fue favorable al convenio libremente acordado por las partes, cuando realmente tan solo se trataba de un informe solicitando la práctica de la diligencia de audiencia a los abuelos a la propuesta de convenio regulador, por lo que considera el tribunal de alzada no tuvo en consecuencia el sentido favorable que le otorga la sentencia de instancia. DERECHO DE VISITAS. El derecho de visita que se reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o personas con discapacidad como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, nulidad o divorcio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos, y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y el hijo, constituyendo un aspecto concreto de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes. Se trata de un derecho de contenido efectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, imprescriptible, que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como formalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 546/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES. Los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, ya que no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a la que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas, si bien esas alteraciones sustanciales deben quedar cumplidamente probadas ante los tribunales por parte de quien sostiene la concurrencia de la alteración, resultando en el caso ser cierto que la demandada no ha realizado una actuación tendente a obtener la venta de la vivienda, siendo su preocupación tener un lugar donde residir pero también lo es no constar el demandante haya pretendido de forma activa conseguir dicha venta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 9132/2022
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un procedimiento de nulidad matrimonial por falta de consentimiento matrimonial iniciado por el hijo del esposo tras su fallecimiento, se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la acción de nulidad, apreciada por la sentencia recurrida por aplicación del régimen de anulabilidad previsto para los contratos celebrados con vicios del consentimiento. Recurre en casación el hijo demandante, y su recurso es estimado. Según los hechos probados, el esposo se casó con su cuñada careciendo de capacidad por padecer Alzheimer, por lo que el juzgado declaró nulo dicho matrimonio por falta de consentimiento, mientras que la Audiencia, aplicando erróneamente el art. 1301 CC, por entender que se trataba de un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, consideró que la acción de nulidad matrimonial estaba caducada. En atención a la peculiar naturaleza del matrimonio, la regulación de la nulidad matrimonial cuenta con un régimen específico diferente del previsto legalmente y desarrollado jurisprudencialmente para los contratos. La primera causa de nulidad del matrimonio es la falta de consentimiento matrimonial. El art. 73 CC no prevé la caducidad de la acción de nulidad matrimonial. Las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo. Asunción de la instancia. Desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia del juzgado de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2083/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obligación de alimentos del padre respecto de un hijo mayor de edad que ha permanecido, según se declara en la instancia, con la progenitora desde que tuvo lugar el cese de la convivencia "more uxorio". La sentencia recurrida declaró que el padre venía obligado a ingresar el importe que se establecía en concepto de alimentos mensuales en la cuenta que fijase la madre, y la madre no estaba obligada a aportar cantidad alguna. El demandado recurre por infracción procesal y en casación. La sala desestima los recursos. En lo que respecta a la infracción procesal, no aprecia la falta de motivación ni los errores patentes en la valoración de la prueba que se denuncian en el recurso. En cuanto al recurso de casación, recuerda que el art.93.II CC y la jurisprudencia de la sala exigen, para reconocer la legitimación de un progenitor en orden a reclamar alimentos para hijos mayores de edad, que convivan con dicho progenitor y que sea el mismo progenitor quien los perciba y administre; atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, solo se excluye de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad en los casos en que viva de forma independiente de la familia. La sala reitera que el juicio de proporcionalidad en la fijación del "quantum" de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que no aprecia en el caso de autos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
  • Nº Recurso: 410/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se desestima, y entre los diversos motivos que se plantean por la recurrente en relación con las partidas del activo del inventario formado de disuelta sociedad de gananciales de los litigantes, está: (i) el demandado solicita la inclusión de crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa, el cual se declara improcedente, ya que se acreditó con documental que la mayoría de los reintegros que se reclamaban inicialmente se correspondían con gasto familiares y, además, el total de 56.000 €, no puede ser incluido por corresponder a un herencia privativa de la esposa, (ii) en cuanto a la partida por el valor actualizado del importe de los suministros de la vivienda propiedad de los padres de la esposa, alegándose haber sido satisfechos por la sociedad de gananciales, se declara improcedente, ya que el matrimonio vivió allí en una etapa inicial, por la liberalidad de los padres de la esposa, habiéndose usado y aprovechado la vivienda por la unidad familiar, y que arrendada, los suministros fueron pagados por los arrendatarios, sin que conste que se hayan cargado a la unidad familiar, (iii) en cuanto a la inclusión de indemnización por despido de la esposa, se declara improcedente al no haber percepción de dinero, tratándose de una simple simulación a efectos contables, y (iv) en cuanto al derecho de reembolso en favor del marido por valor actualizado por gastos de mantenimiento de vehículo, se rechaza por ser el mismo el único usuario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
  • Nº Recurso: 416/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: SOCIEDAD DE GANANCIALES. DISOLUCIÖN. LIQUIDACIÖN. FORMACIÖN DE INVENTARIO. En este procedimiento se trata de fijar los bienes que forman parte del inventario, en su activo y pasivo, no su valor, quedando fuera del mismo la declaración de carácter privativo de determinados elementos personales. CUENTA BANCARIA: PROCEDENTE. PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD. La prueba del carácter privativo del dinero incumbe a quien lo alega, por tanto, procede la inclusión en el activo de la cuenta bancaria de la que es titular la ex esposa, si bien no por la cantidad que solicita el recurrente, al no existir la más mínima prueba de que ese fuera el importe a la fecha que señala (14-07-2021). BIENES DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Procede su inclusión en el activo, ya que, aparte de que la apelada no niega su existencia en la vivienda de alquiler que constituyera la vivienda familiar, no manifiesta que sean de terceros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 614/2021
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual de los demandantes que fue destinado en parte a la adquisición de un local comercial donde se ejerció durante un tiempo una actividad empresarial por parte de uno de ellos. Demanda de nulidad respecto de las cláusulas suelo y techo contenidas en la escritura de préstamo. En primera instancia se estimó íntegramente la demanda e impuso las costas procesales a la entidad demandada, al considerar, en síntesis, que el préstamo controvertido fue suscrito por los demandantes como personas naturales, en su propio nombre y derecho, tenían la condición de consumidores, la hipoteca se constituyó sobre su vivienda familiar y el préstamo fue contratado al margen de su actividad profesional. Interpuesto recurso de apelación por la entidad prestamista, se desestimó con argumentos coincidentes con los contenidos en primera instancia y razonó que el solo hecho de que el préstamo se destinara a la compra de un local comercial no elimina la condición de consumidor de los demandantes. En el recurso de casación se cuestiona la apreciación de la condición de consumidor. La sala siguiendo la doctrina contenida en STS 873/2022 de 9 de diciembre y en la jurisprudencia comunitaria considera, tras valorar la prueba, que la operación tuvo una finalidad exclusivamente empresarial y que no puede reconocerse a los demandantes la condición de consumidor, llevando a cabo el control de incorporación en lugar del de transparencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
  • Nº Recurso: 366/2023
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DESHEREDACIÓN DE DESCENDIENTES. CAUSA: MALOS TRATOS PSICOLÓGICOS: IMPROCEDENTE. La legítima es una institución de derecho necesario que vincula al causante, quien no obstante puede desheredar por alguna de las causas legalmente tasadas. El legitimario desheredado, una vez fallecido el causante, tiene la facultad de ejercitar la acción de impugnación de la desheredación y de reclamación de su legítima, por no considerar cierta la causa de desheredación que afirma el causante en el testamento. Esta acción de desheredación injusta es la que se ha hecho valer en la demanda, por los dos hijos desheredados por su padre. Solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. Una falta de relación continuada e imputable al desheredado puede ser valorada como causa de daños psicológicos, si bien no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada por vía interpretativa en causa de desheredación, siendo preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, , el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y, además, han causado un menoscabo físico psíquico al testador. En el caso, la prueba revela una ausencia de trato y distanciamiento familiar de los demandantes, pero debida más bien a la negativa del padre que al desinterés de los hijos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: FERNANDO CARBAJO CASCON
  • Nº Recurso: 468/2023
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES: IMPROCEDENTE. No se aprecia indefensión y el tribunal considera que existen datos suficientes para valorar el fondo del asunto en esta segunda instancia. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. REDUCCIÓN CUANTÍA: PROCEDENTE. El demandante percibe una pensión por jubilación en 14 pagas anuales, sin que disponga de ningún otro ingreso, ni de vivienda en propiedad, ingresos que apenas difieren de os que percibía cuando estaba en activo y se dictara la sentencia de divorcio, pero los ingresos en concepto de salarios serían notablemente superiores si siguiera en activo, por lo que habiéndose producido una rebaja considerable con motivo de su jubilación, mientras que, por el contrario, se produjo un incremento de la pensión compensatoria con las actualizaciones del IPC, por lo que se entiende que se ha producido una alteración en la fortuna de ambos cónyuges que afecta a su vida diaria, disponiendo la demandada de un saldo en sus cuentas corrientes que le permiten vivir con mayor comodidad, mientras que la reducción de los ingresos percibidos por el demandante con motivo de su jubilación le generan mayores dificultades, motivo por el que se considera procedente no declarar la extinción de la pensión, pero sí minorar su cuantía a 400 €/mes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ERNESTO PASCUAL FRANQUESA
  • Nº Recurso: 26/2023
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Juzgado de Primera Instancia (Familia) que tramita una demanda de divorcio se inhibe de su conocimiento con posterioridad a la vista del juicio, hallándose sus autos ya conclusos para sentencia, en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de la misma población. La Audiencia Provincial considera que la inhibición se ha producido en este caso con posterioridad al momento preclusivo que marca la Ley y que, por otra parte, la remisión de los autos al Jugado de Violencia obligaría a repetir todas las pruebas ya practicadas, incluida la exploración de los menores, con la consiguiente demora y en perjuicio innecesario de las partes. Por ello, declara la competencia del Juzgado de Familia para seguir conociendo del juicio de divorcio y dictar sentencia.

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