Resumen: La cuestión jurídica controvertida versa sobre la posibilidad de que mantenga su eficacia más allá de plazo de treinta años una disposición testamentaria en virtud de la cual la testadora encargó que una casa de su propiedad «sea entregada al Ministerio de la Gobernación para que su renta sea repartida mensualmente y en partes iguales entre el Hospital Provincial, Asilo de San Rafael (Hermanos de San Juan de Dios) y Asilo de las Hermanitas de los pobres». La sentencia recurrida declaró que no debe considerarse perpetua la carga modal, pero no acuerda la cancelación de la anotación en el Registro de la Propiedad por no considerarse consumado el plazo del art. 21.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. La sala estima el recurso pues considera que es de aplicación el art. 788 CC y no el art. 21.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Concluye que se trata de una carga impuesta sobre la casa al amparo del art. 788 CC, con fines benéficos y sin límite temporal, que el legatario, el entonces Ministerio de la Gobernación, hubo sin duda de aceptar para que se le adjudicara el dominio. La testadora dispuso la entrega de la casa con la carga mencionada al Ministerio de la Gobernación sin fijar límite temporal, en la línea de lo dispuesto en el art. 788.III CC. No es de aplicación el art. 21.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre porque en este caso no se realizó una cesión de la casa a la Administración Pública para que la destinara a fines públicos, sino que se le adjudicó con la carga de que las rentas fueran entregadas con fines benéficos a las instituciones previstas por la testadora.
Resumen: La Audiencia desestima íntegramente el recurso de apelación y confirma el auto dictado en la instancia. Declara correcta la aplicación del IPC correspondiente al lugar de residencia del menor cuando el título ejecutivo no concreta el índice aplicable. Ratifica la reducción de la deuda ejecutada por prescripción parcial de las pensiones alimenticias. Considera ajustada a derecho la continuación de la ejecución por la cuantía no prescrita. Rechaza la imposición de costas en la instancia al tratarse de una estimación parcial de la oposición. Aplica el artículo 561 LEC en materia de costas en fase ejecutiva. Impone las costas de la alzada a la parte recurrente por la desestimación del recurso.
Resumen: La Audiencia confirma íntegramente la sentencia de instancia que reconocía la cotitularidad del perro y establecía un régimen de convivencia alterna entre ambas partes. Rechaza la pretensión de la apelante de obtener la custodia exclusiva del animal y de dejar sin efecto la inscripción de cotitularidad, al no acreditarse inaptitud de la otra parte para su cuidado ni la existencia de maltrato o riesgo para el animal. Considera que ambos han ejercido funciones de cuidado y asumido gastos durante la relación, y que el perro mantiene vínculo afectivo con las dos. La Sala aplica el art. 94 bis CC, priorizando el bienestar del animal y el interés familiar.
Resumen: Desestima el recurso al considerar correcta y razonada la valoración probatoria realizada en la instancia sobre la persistencia de la situación de desamparo y la necesidad de mantener la tutela y el acogimiento residencial de la menor. Reitera doctrina sobre el interés superior del menor. Concluye que no se ha acreditado una evolución positiva de la madre que permita un retorno seguro, atendiendo a los informes técnicos, a la situación clínica y conductual de la menor y a la ausencia de estabilidad familiar. Rechaza el alegado error en la valoración de la prueba, entendiendo que los elementos invocados por la recurrente no desvirtúan las conclusiones técnicas del IASS. En consecuencia, confirma la declaración de desamparo y la medida de acogimiento residencial.
Resumen: La Audiencia mantiene la custodia compartida, la pensión de alimentos, y la negativa a conceder una prestación compensatoria. Revoca parcialmente y reconoce a la esposa una compensación económica por razón del trabajo, derivada de su mayor dedicación a la familia y de la importante diferencia entre los incrementos patrimoniales de ambos durante el matrimonio. Tras analizar la prueba pericial y las trayectorias laborales de las partes, fija dicha compensación en 458.680,99 euros.
Resumen: Demanda de desahucio por precario presentada por el demandante, en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad de gananciales, contra su hijo. Alegaba que su hijo ocupaba el inmueble sin título legítimo y que tuvo que salir del domicilio conyugal, que es un bien ganancial, por los conflictos de convivencia generados por el hijo demandado. El demandado, por su parte, argumentó que su presencia en el hogar familiar era consensuada y que se encargaba del cuidado de su madre, quien estaba bajo curatela representativa por la Administración, por lo que faltaba la legitimación activa. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial consideró que el demandante carecía de legitimación activa para interponer la acción, ya que su esposa estaba bajo curatela y se requería su consentimiento para actuar en beneficio de la comunidad de bienes. Recurre en casación el demandante y la sala estima el recurso. Razona que, al no existir ninguna norma que ordene que la gestión de la sociedad de gananciales deba ser conjunta entre un cónyuge y el curador del otro, debemos estar a las normas generales previstas para la administración y disposición de los bienes gananciales y, en particular, por lo que aquí interesa, a la norma que confiere una legitimación activa individual a cada cónyuge para actuar en defensa de los bienes y derechos comunes. Y considera que es indudable la legitimación activa del actor, ahora recurrente, para ejercitar una acción de desahucio por precario contra su hijo, que vive en el domicilio conyugal del recurrente y de su esposa sin contar con ningún título que legitime esa ocupación, y los cónyuges están legitimados de manera indistinta para ejercitar una acción de desahucio por precario respecto de un bien ganancial, de acuerdo con lo previsto en el art. 1385.II CC.
Resumen: Accede a la casación la decisión de la Audiencia de mantener un régimen de visitas con pernocta de los hijos menores con el padre, en el marco de denuncias por violencia de género. La Sala estima el recurso de casación de la madre. En el caso la sentencia recurrida no resuelve sobre el derecho a ser oída y escuchada de la hija, que contaba con más de doce años cuando se dictó la sentencia, a pesar de que la audiencia fue solicitada por la madre, que refirió el temor de la hija hacia el padre, sin que la sentencia aluda a las razones por las que lo considera innecesario o perjudicial para ella. Tampoco alude la sentencia a la petición de la madre de que los niños sean explorados por el equipo psicotécnico del juzgado o el de zona correspondiente a los servicios sociales. Además, se vulnera el interés superior de los menores al establecer el régimen de visitas sin realizar un razonamiento riguroso sobre si las visitas son beneficiosas para ellos, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, y sin valorar tampoco los hechos nuevos posteriores a la sentencia de primera instancia, como es un nuevo procedimiento por violencia de género ejercida sobre los niños, con insultos y amenazas, y que ha provocado que se dictara una orden de protección con medidas civiles consistentes en la suspensión de las visitas acordadas por entender que los menores se encuentran en situación objetiva de riesgo y que tal medida es necesaria para su protección. Se anula la sentencia de apelación y se devuelvan las actuaciones para que se oiga a la menor y se practique informe psicosocial.
Resumen: La Audiencia confirma íntegramente la sentencia al entender que no existe falta de motivación ni incoherencia en la decisión de no aprobar visitas. Señala que la normativa prohíbe fijar régimen de relación cuando existe un proceso penal por violencia contra la madre o los hijos, salvo circunstancias excepcionales, cuya carga de probar recae en quien las invoca. Destaca que el recurrente no aportó prueba alguna en el trámite oportuno para justificar esa excepcionalidad. El informe técnico practicado en apelación revela un fuerte rechazo de ambos menores, dificultades severas en el vínculo paterno, un rol parental deficitario y el riesgo de desestabilización emocional si se reanudara el contacto. Considera acreditado que mantener relaciones en este momento no beneficiaría a los menores, por lo que confirma la imposibilidad de fijar visitas.
Resumen: Se confirma la custodia exclusiva materna, descartando la guarda compartida por resultar contraria al interés superior de las menores ante el conflicto grave, el rechazo expreso de las hijas y los informes técnicos (EATAF), aplicando la doctrina de que la custodia compartida no es automática.
Se mantiene la suspensión del régimen relacional paterno, por la existencia de un procedimiento penal por malos tratos y la oposición fundada de las menores, primando su protección emocional.
Se rechaza la supresión respecto de la hija mayor de edad y se eleva la pensión a 200 € mensuales por hija, aplicando la doctrina del mínimo vital y el criterio restrictivo de la extinción de alimentos por falta de relación.
El incremento de la pensión produce efectos desde la sentencia de apelación, conforme a la doctrina consolidada sobre modificaciones de alimentos.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la madre y se confirma la sentencia de instancia que declaró la filiación paterna no matrimonial del demandante respecto de la menor. La Audiencia rechaza la caducidad de la acción prevista en el art. 133.2 del Código Civil al considerar acreditada la existencia de posesión de estado, lo que excluye la aplicación del plazo anual de ejercicio de la acción.
Para ello, valora la concurrencia de actos continuados de relación con el padre y reconocimiento público (visitas regulares, contribuciones económicas, reconocimiento por entidades de protección de menores y autorizaciones administrativas), apreciando los elementos de tractatus y fama conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
